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Aval del Tribunal Supremo a las actividades profesionales con una actividad que genera pérdidas

En relación a este punto, destacar que viene siendo un criterio habitual que la Administración Tributaria en sus regularizaciones considere que la concurrencia de pérdidas recurrentes cuestiona la existencia de una efectiva actividad económica, de modo que dicha premisa lleva a la AEAT a no aceptar como partidas deducibles todos los gastos de la actividad.

 

Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 es de remarcable notoriedad puesto que anula de forma contundente el criterio del Fisco que, en el caso enjuiciado, impedía la deducción de las pérdidas por entender que no era racional mantener una actividad económica con pérdidas recurrentes.

 

En concreto, en el caso sobre el que resuelve el Supremo, el contribuyente era una persona física con la actividad económica-deportiva de hípica y también forestal, que acumulaba pérdidas de forma recurrente durante 7 años. Así, a pesar de haber acreditado la existencia de actividad económica con ordenación de medios de producción y factores humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y/o prestación de servicios (aportando justificantes del pago de sueldos y seguros sociales del personal, gastos de reparaciones y mantenimiento de las instalaciones de la actividad hípica -cría y doma de caballos-, gastos de compra de caballos, gastos del titular de la actividad en cuotas a la Seguridad Social como autónoma, etc.,), la Administración Tributaria consideró que la actividad profesional de hípica desarrollada por el demandante no constituía una actividad económica y, en consecuencia, suprimió todos los gastos generados en el ejercicio de esa actividad (por importe de 198.124,53 €).

 

Para efectuar su regularización, la AEAT consideró que dicho trabajo no constituía una actividad económica, entendiendo que la existencia de beneficios era un presupuesto para entender que concurría una actividad económica, así como que mantenerla a pesar de ser deficitaria era irracional, y que realmente la actividad era un hobby y quedaba excluida de la consideración como actividad económica.

 

Sobre estos puntos, el Tribunal resuelve de forma clara y contundente de la siguiente forma:

 

  • Sobre la concurrencia de pérdidas y la existencia de una actividad económica:

“Es manifiesto que el artículo 25 de la Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. 

Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica.“

 

  • Sobre la relevancia de la persistencia de pérdidas económicas en la calificación de actividad económica:

Por lo pronto, habrá de entenderse, desde el estricto punto de vista económico, y dado que los resultados económicos no son un elemento condicionante de la existencia de actividad económica, que la permanencia de éstos durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación de «actividad económica» sujeta al régimen que para esta clase de actividades establece la ley, puesto que la ley no introduce esa circunstancia como elemento excluyente de la actividad económica.“

 

  • Sobre la irracionalidad:

“Es indudable, sin embargo, que si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusión precedente requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Este análisis no se ha realizado ni por la Administración ni por la sala de instancia [el Tribunal Superior de Justicia de Madrid], lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo. Conviene tener en cuenta que las actividades cuestionadas, «hípica» y «forestal» no producen beneficios inicialmente, lo que justificaría las pérdidas de los ejercicios iniciales y exigiría un esfuerzo probatorio superior al efectuado para demostrar su concurrencia.

De otra parte, la irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume. Lo que se presume es la racionalidad, y la afirmación de la irracionalidad tiene que ser probada, mediante un razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada, lo que en este caso no se ha hecho. “

 

  • Sobre la calificación de «hobby» como elemento excluyente de la actividad económica:

“En primer término, y prescindiendo de la admisión de este concepto «hobby» en castellano, es indudable que una actividad de «entretenimiento», pues hay que suponer que esta es la calificación que traduce dicha expresión, no puede ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el solo hecho de ser «entretenimiento». Prueba de ello es que las actividades de «entretenimiento» cuando tiene resultados positivos no son excluidas del ámbito de las actividades económicas por la Administración.”

 

Como puede verse de los extractos incluidos, la Sentencia del Tribunal Supremo resuelve de forma clara una cuestión que parece resultarle ajena a la Administración Tributaria en sus comprobaciones, como es el hecho de que la concurrencia de pérdidas recurrentes no puede inhabilitar per se la existencia de una actividad económica, en la que se produce una ordenación de medios materiales y humanos, máxime considerando que es habitual que en las actividades económicas se puedan perder clientes y con ello ingresos, pero se mantengan los gastos estructurales que se comen el beneficio, así como en los negocios incipientes donde la generación de ingresos recurrentes y suficientes requiere un margen temporal más dilatado.

 

Por ello, esta Sentencia debe valorarse de forma muy positiva por su contenido y por la tendencia que marca a la hora de valorar este tipo de situaciones, donde la Administración Tributaria parece no analizar de forma objetiva la realidad económica en la que se mueven los contribuyentes.

 

 

NOTA: Esta publicación contiene exclusivamente información general sobre la materia analizada. A través de la misma, Gabinet Vallribera-Baqués i Associats no emite opinión jurídica o técnica para un supuesto concreto. Por ello, nuestro Gabinete queda a su disposición para estudiar de manera personalizada la solución más adecuada para su caso. En todo caso, Gabinet Vallribera-Baqués i Associats no asumirá responsabilidad alguna en relación al contenido de esta publicación general.