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Actualidad

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AMPLÍA LOS SUPUESTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

Antecedentes:

Recordemos dos flechas clave en relación a esta cuestión, que nos servirán para contextualizar:

  • 17-05-2017: el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del impuesto conocido como “plusvalía municipal” cuando hubiere pérdidas con ocasión de la transmisión. Para más información acceda a este enlace a nuestra web: Declaración inconstitucionalidad
  • 9-7-2018: el Tribunal Supremo concreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad. Para más detalles, acceda a este enlace a nuestra web: Tribunal Supremo: aclaración STC

 

Nueva Sentencia del Tribunal Constitucional de 31-10-2019:

El TC declara también inconstitucional el pago de la plusvalía municipal cuando la cuota resultante a pagar es mayor que el beneficio realmente obtenido por el ciudadano.

El supuesto ahora es diferente porque la inconstitucionalidad se predica más allá de los supuestos de inexistencia de beneficio. En concreto, se parte de un caso en el que:

  • Se pone de manifiesto una plusvalía real -entendiendo por plusvalía la diferencia entre el precio de venta y el de compra-. La diferencia entre el precio de venta y el de compra fue de 4.343,67 €.

Este cálculo no tiene en cuenta el resto de gastos necesarios a asumir. Si, además, se considerasen los gastos asociados a la adquisición y a la transmisión, el beneficio neto obtenido en la transmisión sería de 3.473,90 €.

  • El impuesto a pagar asciende a 3.560,02 €. Es decir, la cuota a pagar, aplicando la regla objetiva de cálculo prevista legalmente, supera la ganancia patrimonial obtenida.

 

Ante esta situación, el TC declara inconstitucional el artículo 107.4 del TRLHL por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, limitando dicha declaración a los supuestos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido. El Tribunal considera que una cosa es gravar una renta potencial -opción válida y admitida- y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, que es lo que sucede en supuestos como el descrito, en los que se está gravando una capacidad económica inexistente incurriendo además en un resultado confiscatorio.

 

El TC precisa el alcance de su fallo y establece que solo serán susceptibles de ser revisadas las situaciones que, a fecha de publicación de la sentencia, no hubieran alcanzado firmeza. En este punto, recordamos las posibles vías de impugnación existentes, las cuales difieren en función de cómo se gestione el tributo por la administración local correspondiente:

  • Si la Administración en cuestión gestionase el tributo conforme al sistema de liquidación – que es el establecido con carácter general en la Ley de Haciendas Locales - la liquidación puede ser impugnada en el plazo de un mes desde su notificación. Transcurrido dicho plazo sin interponer recurso de reposición o reclamación económica administrativa (según proceda), el acto adquiere firmeza en vía administrativa.
  • Por el contrario, si las Ordenanzas fiscales regulasen que el sistema de gestión es el de autoliquidación, cabe solicitar la rectificación de la autoliquidación en el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo establecido de presentación (o desde la presentación, si esta tiene lugar fuera de plazo). Transcurrido dicho plazo, el acto adquiere firmeza en vía administrativa.

 

Por último, resulta interesante el llamamiento que el Tribunal hace al legislador, señalando la importancia de adaptar los preceptos declarados inconstitucionales -tanto por la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 como por la que ahora se dicta- a las exigencias constitucionales. Habrá que ver la diligencia del legislador a la hora de reformar la normativa local, puesto que el TC en su sentencia de 2017 ya efectuaba el mismo llamamiento, pero a día de hoy, la ley no ha sido modificada todavía.

 

Conclusión:

A modo de resumen, en la actualidad, es posible recuperar el importe de plusvalía municipal pagada, cuando:

  • En la transmisión se generó una pérdida o no había incremento de valor.
  • La cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido.

 

Para recuperar el importe pagado, deberemos verificar si:

  • Éste se pagó mediante autoliquidación, con lo que disponemos de 4 años desde el pago para recuperar el impuesto, o
  • Mediante sistema de liquidación practicada por el ente local, con lo que sólo podríamos recuperar el importe si la liquidación no es firme.

 

NOTA: Esta publicación contiene exclusivamente información general sobre la materia analizada. A través de la misma, Gabinet Vallribera-Baqués i Associats no emite opinión jurídica o técnica para un supuesto concreto. Por ello, nuestro Gabinete queda a su disposición para estudiar de manera personalizada la solución más adecuada para su caso. En todo caso, Gabinet Vallribera-Baqués i Associats no asumirá responsabilidad alguna en relación al contenido de esta publicación general.