Tal como ha recordado la Dirección General de Tributos en una reciente Consulta Vinculante, de 12 de junio de 2018 (V1638-18), ver aquí, el arrendador debe declarar como rendimiento sujeto a tributación las cantidades devengadas durante todo el periodo en que ha estado vigente el arrendamiento.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del IRPF: “Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer (…) el arrendatario o subarrendatario, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido", considerando para ello el momento de exigibilidad y no el momento del cobro, tal y como establece el artículo 14.1.a) de la Ley de IRPF para este tipo de rendimientos: “se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor".
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento del IRPF establece que podrán deducirse como gastos aquellas partidas necesarias para la obtención de los ingresos. En particular, se considerarán incluidos entre estos gastos:
"(...)
d) Los ocasionados por la formalización arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro".
En conclusión, si un contribuyente arrienda durante todo 2018 una vivienda, deberá incluir como ingreso el 100% de los alquileres devengados y ello aunque no haya cobrado algunos meses.
Ahora bien, podrá deducir como gasto, aquella parte de los alquileres no percibidos que a 31 de diciembre tenga una antigüedad superior a seis meses y respecto de los que no hubiere pactado una renovación del crédito con el inquilino. Eso sí, en 2019 podrá deducir la diferencia no deducida, si no hubiere cobrado la deuda pendiente.
NOTA: Esta publicación contiene exclusivamente información general sobre la materia analizada. A través de la misma, Gabinet Vallribera-Baqués i Associats no emite opinión jurídica o técnica para un supuesto concreto. Por ello, nuestro Gabinete queda a su disposición para estudiar de manera personalizada la solución más adecuada para su caso. En todo caso, Gabinet Vallribera-Baqués i Associats no asumirá responsabilidad alguna en relación al contenido de esta publicación general.
Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.
Puedes revisar nuestra política de cookies aquí.
Utilizamos dos tipos de cookies, las estrictamente necesarias, las cuales son cookies téncicas para el correcto funcionamiento de la web y cookies analíticas.
Puedes decidir si quieres mantener únicamente las estrictamente necesarias o activar todas las cookies incluídas las analíticas, si aceptas únicamente las necesarias no podremos guardar tus preferencias y el banner inferior de configuración continuará apareciendo.
Aceptar Cookies de sistema y analíticas Aceptar únicamente cookies de sistema